CUENTA CORRIENTE CON SOCIOS – CONDONACIÓN DE DEUDAS

En las sociedades que van acumulando pérdidas durante varios ejercicios, es frecuente encontrarse con que los socios o accionistas han tenido que ir aportando dinero a la sociedad para que ésta subsista. Y, hasta es posible que la sociedad tenga fondos propios negativos.


Como consecuencia de dichas aportaciones para ir sufragando las pérdidas, los socios o accionistas y la sociedad mantienen una cuenta corriente entre sí cuyo saldo es positivo a favor del socio o accionista.

Ante este hecho, si no hay expectativa de cobrar el saldo de la cuenta corriente de socios, ¿se puede condonar la deuda? ¿qué implicaciones fiscales tiene?

Como es sabido, las sociedades son sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
Para el cálculo de la base imponible, partiremos del resultado contable obtenido conforme a Código de Comercio y otras normas y disposiciones. Posteriormente, éste se corregirá conforme a la Ley de Impuesto sobre Sociedades.

Primero, vamos a calificar la condonación:

Según el artículo 1.187 del Código Civil, las condonaciones se rigen por los mismos preceptos que las donaciones.


En el Plan General de Contabilidad, norma de registro y valoración (NRV) 18ª del Plan General de Contabilidad (PGC), se distingue entre las subvenciones, donaciones y legados otorgados por terceros distintos a los socios o propietarios y las subvenciones, donaciones y legados otorgados por socios o propietarios.

En relación con las subvenciones, donaciones y legados otorgados por socios o propietarios el PGC dispone también en la misma norma de registro y valoración que


“(…) no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate.

En este sentido se pronuncia el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.


La solución que se recoge para estas transacciones guarda sintonía con la causa mercantil que ampara las ampliaciones de capital.

Desde el punto de vista contable:
- la sociedad donataria experimenta un aumento de sus fondos propios
- para el donante se producirá un mayor valor de su participación, salvo que, existiendo otros socios de la sociedad, se realice una aportación en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva.


¿Qué ocurre si se realiza una aportación en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva?
En este caso, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales, es decir, se registrará un ingreso para la entidad donataria, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 1 de la NRV 18ª del PGC.

Conclusión:
La condonación por parte del socio de la deuda que tiene la sociedad con él, consistente en el saldo de la cuenta corriente que mantienen entre ambos, tendrá la consideración de:
- mayores fondos propios, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación que dicho socio ostenta en la entidad,
- y, por la parte restante, la consideración de ingreso del ejercicio, el cual formará parte de la base imponible del período impositivo en que se lleve a cabo la condonación.

Analizamos su situación, le asesoramos y le ayudamos a formalizar según su caso. No todos son iguales.

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